El fundamento de ATRI es posibilitar la creación de vivienda pública utilizando las vías que la legislación urbanística ya prevé para hacerlo, corrigiendo, además, en algunos casos, las disfunciones existentes que lo impiden. Una de las vías exploradas es la creación del sistema urbanístico de vivienda dotacional. Esta no es una medida nueva, sino que está prevista desde hace más de una década, concretamente, desde la entrada en vigor de la hoy derogada Ley 10/2004, de 24 diciembre, para el Fomento de la Vivienda Asequible, de la Sostenibilidad Territorial y de la Autonomía Local, ley que posteriormente se refundió en el Decreto legislativo 1/2005, de legislativo , de 26 de julio por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Urbanismo que es el antecedente inmediato del vigente Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de urbanismo y que incorpora este sistema urbanístico en la forma que se previó hace ya doce años.
La creación de vivienda dotacional se puede hacer de nuevo, o bien, sustituyendo otro sistema urbanístico existente, el de equipamiento, cuando este último no tenga ya una utilidad justificada. Pero no necesariamente es imprescindible la sustitución de sistemas. Legalmente es posible su compatibilización, porque la legislación urbanística permite, también desde hace más de una década, compartir el suelo o el vuelo de otro sistema público ya existente. Esto último es el que ha sido objeto de la propuesta que se presenta en este documento.
No obstante, la propuesta no es la única vía posible para la creación de vivienda pública. Existen otras que nuestra legislación urbanística admite y que no necesariamente parten de la creación o de la sustitución de un sistema urbanístico, sino de la corrección de una disfunción urbanística sobre una zona susceptible de aprovechamiento privado. Es el caso de los solares sobre los que se ha incumplido el deber de edificar en los plazos impuestos por el planeamiento, ya sea porque no se ha construido nada en ellos o porque, habiéndose iniciado la edificación, esta no se ha culminado. Estos solares necesariamente se tienen que inscribir en el Registro de Solares Sin Edificar, qué nuestra legislación urbanística prevé crear para corregir tal disfunción (la de no edificar en plazo), también desde hace más de una década.
En estos supuestos, de persistir el incumplimiento del deber de edificar durante dos años posteriores a la inscripción del solar o del edificio inacabado en el Registro, el Ayuntamiento puede instar su venta forzosa. Esto abre una nueva posibilidad para la creación de vivienda pública con carácter temporal por la vía del convenio, porque el propietario podría evitar los efectos de su incumplimiento, cediendo temporalmente el solar o el edificio para este fin. De esta forma la disfunción urbanística revierte en una función social que beneficia al propietario y a la comunidad.
Podemos concluir, pues, que las vías legales que ATRI utiliza y propone para conseguir su fin, no son nuevas, sino que, simplemente, han sido poco transitadas.
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